Disidencia de Leonardo Gorbacz y Fabiana Ríos


Señor presidente:
Acompañamos el dictamen de la Comisión de Salud en base al expediente 4.381-D.-06 de la diputada Rosso, ya que compartimos la importancia de avanzar en la regulación de las empresas de medicina prepaga, resguardando los principios básicos de derecho a la salud y a la información para el conjunto de la población.
Consideramos la necesidad de regular las actividades de las entidades de medicina prepaga (EMP), como parte de la responsabilidad indelegable del Estado de garantizar el derecho a la salud, en todos los ámbitos y con las diferentes modalidades con que se presten los servicios de cuidado de la salud. En este marco, el Estado debe garantizar la salud
como un bien de interés superior a la disputa de intereses sectoriales que pueden distorsionar la relación entre las necesidades legítimas de atención de salud y las respuestas básicamente mercantilistas.
Desde esta perspectiva, la opción de algunos ciudadanos de contratar servicios de medicina prepaga y la responsabilidad del Estado de garantizar el adecuado funcionamiento de los mismos, no exime al Estado de garantizar el derecho a la salud para todos los ciudadanos, través de efectores públicos estatales y de la seguridad social.
Por tanto, planteamos que la regulación de las EMP debe tener un carácter progresivo, es decir, resguardar los derechos ya consolidados desde la legislación vigente y la jurisprudencia de los últimos años, y avanzar en la regulación de los aspectos más propensos a equívocos y abusos, en una relación contractual donde la asimetría del conocimiento y del poder económico es evidente para todos los actores del sistema.
En el mismo sentido entendemos que la regulación de las EMP no debe avanzar sobre la regulación de los otros sectores de servicios de salud, ya sean los establecimientos público-estatales como las instituciones de la seguridad social, a riesgo de deteriorar aun más los principios de igualdad y solidaridad que les dieron origen.
Por ello, planteamos nuestra disidencia en relación a los siguientes puntos:
1. Sujetos comprendidos:
La ley que regule las EMP no debe incluir la regulación de otros subsectores, como sería el caso de la seguridad social, a través de los planes de adherentes, dado el carácter distintivo de estas instituciones en su historia y en su concepción. En el marco de las leyes 23.660 y 23.661, entendemos que el concepto de beneficiario adherente procuraba hacer extensiva la cobertura del beneficiario titular de la obra social, a otros integrantes de su familia y/o convivientes en el hogar, desde una lógica de solidaridad compartida con el conjunto
de los beneficiarios de las obras sociales nacionales. Sin embargo, en el marco de las políticas neoliberales de las décadas siguientes, amparados en las normativas de desregulación de la seguridad social, la oferta de planes de adherentes para personas no relacionadas directamente con el titular de la obra social y las propuestas de planes superadores o “cobertura plus” para los titulares propiamente se multiplicaron, dando lugar a una lógica diferente a la solidaria que le daba origen. Se introduce así una
lógica mercantilizadora y estratificadora de los beneficiarios según su capacidad de pago y no sus necesidades.
Esta situación altamente irregular, entendemos debe ser rectificada a partir de una revisión integral de las normativas reguladoras de la seguridad social y no a partir de su inclusión en la regulación de las EMP. Aun acordando en lo imperioso de revisar la normativa vigente, incluir los beneficiarios adherentes de los agentes del seguro de salud en la regulación de las EMP podría terminar legitimando la irregular situación que es imprescindible denunciar
y modificar.

2. Autoridad de aplicación – Comisión de usuarios
En base a los considerandos antes presentados, consideramos que la autoridad de aplicación de la presente ley debe ser diferente a la responsable de la seguridad social, asimilando el concepto de servicios de salud de las obras sociales y las EMP, desdibujando las lógicas diferentes que le dieron origen y que entendemos deben resguardarse. Por este motivo, consideramos necesario que la instancia de regulación sea dependiente del Ministerio
de Salud, pero a su vez, diferente de la Superintendencia de Servicios de Salud. Proponemos la creación del Instituto Nacional de Regulación de las EMP, bajo la dependencia del Ministerio de Salud de la Nación.
Asimismo proponemos la conformación de una comisión de usuarios de EMP, integrada por las asociaciones de usuarios y consumidores debidamente registradas en la Subsecretaría de Derechos del Consumidor y Defensa de la Competencia de la Nación, que intervenga como asesora de la autoridad de aplicación en todos aquellos asuntos donde
se encuentren afectados los derechos de los usuarios.

3. Cobertura integral de salud – Fondo compensador de prestaciones
Como planteamos anteriormente, consideramos que una nueva regulación de las EMP debe tener un carácter progresivo, es decir, resguardar los derechos ya consolidados en la legislación vigente y la jurisprudencia de los últimos años, avanzando sobre los aspectos más propensos a equívocos y abusos, en una relación contractual donde la asimetría del conocimiento y del poder económico es evidente para todos los actores del sistema.
Las organizaciones de Defensa de Derechos del Consumidor informan que dentro de las quejas/denuncias/reclamos más frecuentes de los usuarios de las EMP se encuentra la falta de. Cumplimiento de la ley que establece la obligatoriedad de cobertura del PMO. Lo cual es un testimonio de la instalación de la cobertura integral en salud como un derecho del que los usuarios se han apropiado y vienen exigiendo con el respaldo de la legislación vigente.
Entendemos que la incorporación de planes con coberturas parciales responde más a los intereses de las empresas y no a los intereses de los usuarios.
En este tema también se suele argumentar que la exigencia de brindar cobertura integral versus coberturas parciales en salud contribuye a una mayor concentración del mercado de EMP. Entendemos que en este punto debe ser exigible el cumplimiento de la legislación antimonopolio y los principios de defensa de la competencia, sin perjuicio de resguardar
los derechos de los usuarios actualmente vigentes.
Es diferente a proponer opciones de EMP para “pobres” que defraudan su legítima expectativa de recibir una atención más accesible y calificada de su salud, y que suelen dejar al descubierto los problemas de mayor gravedad que pueden presentarse
en la vida. Proponemos como estrategia la constitución de un fondo compensador de prestaciones de EMP, financiado con un porcentaje de la facturación de las EMP, para atender aquellos problemas de salud/enfermedad de alto costo y baja incidencia, preservando el derecho de los usuarios a la cobertura integral
en salud.
Ponemos a consideración de los señores diputados los puntos reseñados en nuestra disidencia parcial con el dictamen de la Comisión de Salud para la
regulación de las entidades de medicina prepaga.
María F. Ríos. – Leonardo A. Gorbacz.

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