Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga

La legislatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sancionado la creación del Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga a través de la Ley 1517. Constituye al registro en un “soporte informático” a los efectos de la aplicación de la Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24240) y de Lealtad Comercial (22.802) (art. 2), siendo la autoridad de aplicación la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
A los efectos de definir las instituciones comprendidas en el Registro entiende por Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga a “las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las sociedades cooperativas y mutuales, los hospitales privados, las fundaciones, las asociaciones y colegios de profesionales, las obras sociales cuando ofrezcan planes a adherentes voluntarios y los comerciantes debidamente matriculados que suscriban un contrato con el objetivo de brindar servicios de prestaciones de salud o establecer las condiciones en que se prestarán los servicios conforme a un Plan aprobado, asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de un pago periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el período de tiempo establecido en el contrato.(art. 3)
El art. 4 obliga a los sujetos descriptos en esta definición a inscribirse en el registro, debiendo para ello solicitar la inscripción ante la autoridad de aplicación, quien procederá a asignarle un número y publicar la decisión durante dos días en el Boletín Oficial de la CABA, así como también emitirá un “certificado de acreditación” de validez semestral, en el cual constarán (art. 7):
Las sanciones impuestas a la Entidad prestataria en los dos (2) últimos años por la comisión de las infracciones previstas en el art. 11 de la Ley.
Las sanciones impuestas a la Entidad prestataria en los dos (2) últimos años por infracciones cometidas a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Además a los efectos de protección del usuario la ley establece el carácter público del registro habilitando el acceso a la información contenida en el mismo a todos los interesados (art.8).
http://defensadelconsumidor.buenosaires.gov.ar/areas/produccion/def_consumidor/registro_prepagas/empresas_inscriptas_comunicaciones.xls?menu_id=21976
Se establecen dos tipos de informaciones que las entidades prestatarias de servicios de salud deberán brindar: una de carácter único y a los efectos de la inscripción en el citado Registro y la otra de carácter semestral, debiendo ser presentada dentro de los primeros diez días hábiles del mes respectivo.
Asimismo la ley establece infracciones (art. 11), a saber:
• El ejercicio de la actividad de prestatario de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la CABA sin estar inscriptos en el Registro creado por la Ley.
• El falseamiento de la información que debe presentar tanto al momento de la inscripción como semestralmente.
• El incumplimiento de los plazos para la presentación semestral de la información.
• El incumplimiento del deber de información al usuario, tanto lo establecido en el art. 11 como en la cláusula transitoria segunda.
• Frente a incumplimientos verificados las sanciones a imponer son las establecidas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.2240), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. En todos los casos el costo de la publicidad de la resolución condenatoria corren por cuenta del infractor, según lo establecido por la Ley 757, siendo ésta la que prevé el régimen procedimental aplicable para la defensa de los derechos del consumidor (art. 12)

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